Punto de quiebre

Vicepresidente Técnico

Analdex

Nuevamente el régimen sancionatorio establecido en el Decreto 920/23, es motivo de análisis después de un poco más de tres meses de su entrada en vigor, especialmente en lo relacionado con las declaraciones anticipadas obligatorias.

Allí el incumplimiento de los términos y condiciones establecidos por la autoridad aduanera, trae como consecuencia que la declaración no produzca efecto (art. 189, Dec. 1165/19), además de la sanción señalada en el numeral 2.3 del art. 29 para el declarante, por no presentar la declaración anticipada o hacerlo de manera extemporánea, consistente en multa equivalente al 1% del valor FOB de la mercancía, sin superar las 300 UVT.  

El asunto viene a colación porque se entendería que el propósito del nuevo régimen sancionatorio está dado para sancionar a quienes hacen fraude o cometen errores y las pruebas en la investigación evidencian la existencia de negligencia o la intención de evadir el cumplimiento de una obligación, para sacar provecho o ventaja de manera irregular en un trámite.  

Por eso la grave consecuencia de dejar sin efecto la declaración de importación y posteriormente decomisar o imponer la sanción del 200%, cuando no sea posible aprehender la mercancía (art. 72, Dec. 920/23). 

Lo que ha venido sucediendo históricamente en la Dian y lo que parece se mantendrá, después de expedido el mencionado Decreto 920/23, es que no hay interés por parte de la autoridad aduanera, que investiga y sanciona, en distinguir entre quien quiere de manera voluntaria cumplir con sus obligaciones y responsabilidades, de quien definitivamente no lo estaría. 

Claro ejemplo de esta situación, como lo mencionamos, tiene que ver con la declaración anticipada obligatoria, en que, por situaciones de la operación, el transportador anticipa su llegada y el declarante/importador no logra hacerlo en la ventana de tiempo establecido por la norma. Aquí parece que ninguna explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar es válida, cuando es claro cómo advertir que se trata de un hecho que dependió del trasportador (tercero), que lo hace incurrir en la infracción ya mencionada. 

Aunque el importador, de la mano de su agencia de aduanas, explica el paso a paso de la situación y se soportan en los principios generales (art. 2 del Decreto 920/23), parece que no hay razón ni explicación que valga para desvirtuar la catastrófica sanción. Es que ni siquiera los eximentes de responsabilidad (art. 28, Dec. 920/23) son suficientes. 

Es indudable que estamos ante una gran problemática institucional, que pensábamos que con la expedición del nuevo régimen sancionatorio se daría un punto de quiebre, para solucionar lo que, sin duda alguna, se constituye como un asunto que yo catalogaría de “violencia aduanera”, pues se castiga a los formales y quienes pretender desarrollar su actividad en debida forma y con apego a la nueva normativa, como si se tratara de los mayores negligentes y evasores de sus obligaciones.  

El llamado sería a que se tenga una nueva visión de cuál es el rol de la aduana en materia sancionatoria, que no podría ser otro que equilibrar la cancha para todos y hacer que el costo de cumplir con las obligaciones no desmotive a los empresarios a ser los exportadores que necesita el comercio exterior y el país.    

De lo que se trata entonces es que la autoridad distinga y aplique esos principios constitucionales y legales y no sea ejemplarizante con quien es obvio no tiene una intención de evadir el cumplimiento de sus obligaciones. Hay que dejar la excusa de que no se puede hacer cosa distinta que sancionar de esa manera. La libre apreciación de la prueba, de los hechos y especialmente la sana critica, debería llevarnos a fallos más justos y equitativos. Insisto en que es el momento para el punto de quiebre.   

Este y otros artículos, los podrás encontrar en nuestra edición No 73 de Exponotas.